ARTÍCULO 286.- Honorarios de los peritos.
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito designado por el Juez, serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este fin el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tendrá por desistida de la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales.