Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 285

TITULO TERCERO · CAPITULO VIII PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 285.- Perito designado por el Juez.

Cuando los dictámenes de los peritos nombrados por las partes discordaren substancialmente o cuando el juzgador lo estime necesario, designará un perito para que rinda su propio dictamen sobre las cuestiones que hayan sido sometidas a los peritos de las partes, dentro del plazo que se señalará en el mismo auto que lo nombre, el cual no podrá exceder de quince días.

Los peritos no serán recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá excusarse cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

Para tal fin, al expresar por escrito su aceptación al nombramiento dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquél, el perito designado por el Juez manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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