Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 288

TITULO TERCERO · CAPITULO IX INSPECCION JUDICIAL

ARTÍCULO 288.- Citación para la inspección.

Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo. Las partes, sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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