Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 289

TITULO TERCERO · CAPITULO IX INSPECCION JUDICIAL

ARTÍCULO 289.- Práctica de la inspección.

La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

79 otro funcionario. La inspección judicial sobre personas podrá delegarse en uno o varios asesores técnicos y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros podrá también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con el objeto de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise. También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.

Durante la inspección, el Juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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