ARTÍCULO 302.- Admisión o denegación de la prueba.
El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la ofrezca, un plazo para que proporcione al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o grabaciones.
En su caso, señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción.