ARTÍCULO 346.- Desistimiento de los medios de impugnación.
Hasta antes de dictarse la resolución sobre el medio de impugnación, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrá desistir de la impugnación. El que desista será condenado al pago de las costas procesales y de los daños causados por la suspensión del proceso, si la hubiere, salvo convenio en contrario.