ARTÍCULO 352.- Resoluciones apelables.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y
III.- Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 185.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los juzgados de paz.