ARTÍCULO 375.- Prueba.
Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en la que el juzgador considere pertinente.
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo.