ARTÍCULO 379.- Apelación.
Si en los incidentes a que se refiere este Título se interpusiere apelación, y ésta fuere desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 97.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.