ARTÍCULO 471.- Incomparecencia de ambas partes.
Si no comparecen el actor ni el demandado no se celebrará la audiencia, la cual podrá señalarse de nuevo si el actor lo solicita dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el actor no lo hace, se declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente.