Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 472

TITULO PRIMERO JUSTICIA DE PAZ · CAPITULO III

ARTÍCULO 472.- Audiencia.

Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán, el actor su demanda y el demandado su contestación, y ofrecerán los medios de prueba conducentes;

II.- Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículo de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una excepción previa, el juzgador lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia;

IV.- El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

133 VI.- El juzgador oirá los alegatos de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y sucinta; y

VII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado y el fallo del juzgador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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