ARTÍCULO 50.- Reglas para substanciar y decidir la recusación.
Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
I.- Toda recusación se interpondrá ante el juzgador o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación: a) Cuando no estuviere interpuesta en tiempo; b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 42; y c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar;
III.- De la recusación de un Magistrado conocerá el pleno del Tribunal Superior de Justicia; de la de un Juez, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;
IV.- La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria, y se tramitará en forma de incidente;
V.- En el incidente de recusación serán admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación serán irrecusables para este solo efecto;
VII.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa conforme a lo que establece el artículo 107. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará el 50% al colitigante y el restante para el Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; y
VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los expedientes al juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, lo remita al juzgador que corresponda. En el tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y completará la sala en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.