Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 512

TITULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO V JUICIOS SOBRE PATERNIDAD, FILIACION Y PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 512.- Legitimación procesal.

Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación:

I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción iniciada por el marido;

II.- La revocación del reconocimiento sólo podrá ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;

III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos podrá ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y

IV.- La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, podrá ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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