ARTÍCULO 515.- Pérdida de la patria potestad
La pérdida de la patria potestad sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, que se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.
En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar de oficio o a petición de parte que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona y podrá además acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.