Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 55

TITULO CUARTO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I

ARTÍCULO 55.- Interés jurídico.

Sólo podrá iniciar un proceso o un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

Se considerará que el actor carece de interés jurídico siempre que no pueda alcanzarse la finalidad de una acción, aun suponiendo que se obtuviese una sentencia favorable.

Cuando haya transmisión a un tercero del interés jurídico, dejará de ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.

El Ministerio Público sólo podrá ejercer acciones civiles en los casos expresamente previstos en la ley.

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

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Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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