ARTÍCULO 659.- Oposición del avalúo.
La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 653.
TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO V
ARTÍCULO 659.- Oposición del avalúo.
La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 653.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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