ARTÍCULO 660.- Avalúo fiscal.
El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en este Capítulo y sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para la partición.