Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 689

TITULO SEPTIMO JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 689.- Personas legitimadas para comprometer en árbitros.

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

187 Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros. Los tutores no podrán comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso y estableció la cláusula compromisoria.

Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.

Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.