Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 690

TITULO SEPTIMO JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 690.- Negocios que no podrán comprometerse.

No se podrán comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I.- El derecho de recibir alimentos;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Los concernientes al estado civil de las personas;

V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles; y

VI.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley. Cuando no se hayan designado los árbitros, se entenderá que se reservan hacerlo con intervención judicial como se previene en los medios preparatorios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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