Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 722

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS · CAPITULO II DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 722.- Sentencia.

Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juzgador a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del plazo de tres días, y en ella volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del Ministerio Público y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, dictará sentencia en la que decidirá sobre el convenio presentado y sobre la subsistencia o disolución del vínculo matrimonial.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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