Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 725

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS · CAPITULO II DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 725.- Oposición del Ministerio Público y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

El Ministerio Publico y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, podrán oponerse al divorcio por mutuo consentimiento en los siguientes casos:

I.- Porque la solicitud se haya hecho sin que hubiese transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o de la reconciliación de los cónyuges, en el supuesto de que éstos hubiesen solicitado el divorcio por mutuo consentimiento con anterioridad;

II.- Porque el convenio viole los derechos de los hijos; y

III.- Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.

El Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrán proponer las modificaciones al convenio que estimen procedentes, y el juzgador lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan.

Cuando el convenio no fuera susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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