Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 749

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS · CAPITULO VI DECLARACION DE AUSENCIA O DE PRESUNCION DE MUERTE

ARTÍCULO 749.- Medidas provisionales en caso de ausencia.

A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juzgador dictará las medidas cautelares a que se refiere el Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se podrá presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.

Si cumplido el plazo antes mencionado, el citado no compareciere por sí o por apoderado legítimo ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento del representante conforme a las reglas del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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