Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 91

TITULO QUINTO · CAPITULO V COSTAS Y DAÑOS PROCESALES

ARTÍCULO 91.- Costas procesales.

La condena al pago de las costas procesales comprenderá tanto los honorarios del abogado patrono o del procurador de la contraparte, conforme a lo que establezca la ley, como los demás gastos que ésta haya tenido que erogar con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento de que se trate, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador.

Los honorarios de los abogados o los patronos sólo podrán cobrarse cuando hayan acreditado tener cédula profesional de licenciado en derecho, en los términos establecidos en el artículo 85, párrafo final, o cuando la parte interesada que se defienda por sí misma haya satisfecho dicho requisito.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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