ARTÍCULO 91.- Costas procesales.
La condena al pago de las costas procesales comprenderá tanto los honorarios del abogado patrono o del procurador de la contraparte, conforme a lo que establezca la ley, como los demás gastos que ésta haya tenido que erogar con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento de que se trate, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador.
Los honorarios de los abogados o los patronos sólo podrán cobrarse cuando hayan acreditado tener cédula profesional de licenciado en derecho, en los términos establecidos en el artículo 85, párrafo final, o cuando la parte interesada que se defienda por sí misma haya satisfecho dicho requisito.