ARTÍCULO 95.- Costas en el recurso de apelación.
Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias se hará en favor del apelante; y
III.- En los demás casos, la condena en costas se hará conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.