Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 19

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 19.- Se dará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, sin que sea necesaria la previa legalización de las firmas que los autoricen.

Las sentencias pronunciadas por tribunales mexicanos sobre derechos reales y bienes inmuebles ubicados en el Estado de Tamaulipas, sólo serán ejecutadas en éste cuando la persona condenada se hubiere sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que se la haya citado personalmente para ocurrir al juicio.

En lo no previsto por este artículo se estará a lo dispuesto por el 121 de la Constitución Federal.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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