ARTÍCULO 20.- En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los tratados y convenciones en vigor y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:
I.- La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de otra jurisdicción, determinada por convenio de los particulares;
II.- La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante los de otro;
III.- La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código;
IV.- Toda persona física o moral puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.