ARTÍCULO 2°.- La observancia de las normas procesales es de orden público. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento.
Los actos procesales que en forma expresa y limitativa cita este Código como nulos de pleno Derecho, no será necesario que las partes los impugnen amén que, el juez, de oficio, se abstendrá de tomarlos en cuenta.
ARTÍCULO 2o.- Se deroga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, expedido el veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y que entró en vigor el primero de noviembre del propio año.