Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 4°.- La Iniciativa del proceso queda reservada a las partes; el magistrado o juez podrá dictar de oficio los acuerdos que estime pertinentes para evitar la demora o paralización, y acelerar su trámite, viendo siempre a la consecución de la economía procesal y a una efectiva Administración de justicia rápida y expedita; pero los autos y sentencias no podrán ejecutarse sino hasta que transcurran los términos para interponer los recursos ordinarios que este Código establece. Al juez que infrinja esta disposición se impondrá multa hasta por treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización sin perjuicio de responder a la parte perjudicada por los daños y perjuicios que con ello se le causen. En consecuencia, los Tribunales tienen, sin perjuicio de lo dispuesto, y de las facultades especiales que la Ley les concede, las siguientes:

I.- Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que las partes deben desplegar;

II.- Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, frívolo o malicioso, en relación con el asunto que se ventila, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, y comunicar al Ministerio Público la actitud de esa parte, conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado; y 3

III.- Deberá promover la utilización de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, siempre que de acuerdo a la ley de la materia o del Reglamento del Centro de Mecanismos Alternativos del Poder Judicial proceda su aplicación.

ARTÍCULO 4o.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la Ley anterior; los inconclusos, por las siguientes prevenciones:

I.- Tendrá plena validez y efectos los actos realizados conforme a las Leyes anteriores;

II.- Los negocios contenciosos en primera instancia y los de la competencia de los juzgados menores, antes de paz, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación y revisión, respectivamente, contra la sentencia que se dicte en estos asuntos, se sujetará totalmente a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, se estará a las disposiciones del anterior;

III.- La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se ajustará, hasta la sentencia, al Código anterior;

IV.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes, al entrar en vigor esta Ley, se regirán por la anterior;

V.- La caducidad de la instancia por inactividad de las partes se operará en los asuntos que actualmente se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 569 del Código anterior.

[N. de E. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tamps., Noviembre 21 de 1960.- Diputado Presidente, Isidro Gómez Reyes.- Diputado Secretario, Quim. Manuel Guerra Hinojosa; Diputado Secretario, Pantaleón de los Santos.- Rúbricas.]

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.- DR. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA .- El Secretario General de Gobierno,

III.

33. Decreto No. LXIII-372, del 15 de diciembre de 2017.

P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017.

Se reforman los artículos 339, párrafos primero y segundo; 340, párrafo primero; 353, párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el actual segundo para ser cuarto del artículo 353; y se deroga el párrafo tercero del artículo 354.

IV.

17. Decreto No. LIX-641, del 27 de octubre de 2006.

P.O. No. 148, del 12 de diciembre de 2006.

Se reforma la fracción III del artículo 192.

18. Decreto No. LIX- 699, del 12 de diciembre de 2006.

P.O. No. 31, del 13 de marzo de 2007.

Se reforma el párrafo primero (sic) del artículo 531.

19. Decreto No. LIX- 935, del 31 de mayo de 2007.

P.O. No. 92, del 1 de agosto de 2007.

ARTICULO SEGUNDO . Se reforman los artículos 836 y 844 y se deroga el artículo 839. 170

20. Decreto No. LX-63, del 18 de septiembre de 2008.

P.O. No. 154, del 23 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 430.

21. Decreto No. LX-701, del 20 de mayo de 2009.

P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.

Se reforman y adicionan los artículos 10, 25, 29, 66, 68 BIS, 301, 379 y 926 .

22. Decreto No. LX-705, del 27 de mayo de 2009.

P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman, la fracción VI del artículo 286 y el artículo 433; y, se adiciona al Título Sexto, el Capítulo V denominado “De la Investigación de la Filiación”, conformado por los artículos 433, 433 bis, 433 bis I, 433 bis II, 433 bis III, 433 bis IV, 433 bis V y 433 bis

VI.

11. Decreto No. 12, del 13 de marzo de 2002.

P.O. No. 36, del 21 de marzo de 2002.

Se reforman los artículos 52 y 54.

12. Decreto No. 81, del 25 de septiembre de 2002.

P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002.

Se reforman los artículos 600, 601, 602, 603 y 605 (en materia de Interdicto).

FE DE ERRATAS: b) P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2002.

Fé de erratas al Decreto No. 81, publicado en el P.O. número124, del martes 15 de octubre de 2002.

13. Decreto No. 175, del 13 de diciembre de 2002.

P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 1º y la fracción I del artículo 192, y se deroga la fracción IV del propio artículo 192.

14. Decreto No. LIX-562, del 8 de agosto de 2006.

P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.

Se reforman los artículos 603, 930, fracciones I y II, 932, 933, 934, 935, 938, 939 fracción IV, 946 y 947 primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI y

VI.

23. Decreto No. LX-875, del 19 de noviembre de 2009.

P.O. No. 3, del 7 de enero de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el Capítulo II Bis al Título Octavo, bajo la denominación “Juicio de pérdida de la patria potestad para menores acogidos por instituciones de asistencia social” (conformado por el artículo 473 BIS).

24. Decreto No. LX-1011, del 14 de diciembre de 2009.

P.O. No. 52, del 4 de mayo de 2010.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 443.

25. Decreto No. LXI-132, del 1 de noviembre de 2011.

P.O. No. 133, del 8 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan un párrafo sexto al artículo 12, el artículo 22 bis, un párrafo segundo al artículo 36, un párrafo octavo al artículo 68 BIS, un párrafo tercero al artículo 379, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 410, recorriéndose el anterior párrafo tercero para ahora ser párrafo sexto; se reforman los artículos 22 fracción IV y el párrafo segundo, 23 párrafo primero, 25 párrafo tercero, 26; párrafo sexto del artículo 68 BIS, 192 fracción III y el primer párrafo al artículo 844; y se deroga la fracción II del artículo 68.

En su Artículo Primero Transitorio, establece que el presente Decreto entrará en vigor a los 30 días posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, exceptuándose de lo anterior las siguientes disposiciones:

I.- Las adiciones de la Sección Sexta, del Capítulo Único, del Título Octavo, la de la fracción XXVI del artículo 20, recorriéndose en su orden la anterior fracción XXVI para ahora ser XXVII y el artículo 179 Bis; las reformas a los artículos 20 fracción XXV, 25 fracción IV, 44, 100 párrafo cuarto y 122 fracción XVIII; y la derogación de la fracción VIII del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y las reformas al artículo 22 fracción IV y su párrafo segundo; y la derogación de la fracción II del artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, las cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y

II.- Las reformas de los artículos 38 fracción III y 51 inciso A) fracción I, de Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y las reformas a los artículo 192 fracción III y 844 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, mismas que entrarán en vigor el día veintisiete de enero de dos mil doce , en consonancia con lo establecido en el Artículo Primero Transitorio del Decreto que reformó el Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero de 2011. 171

En su Artículo Tercero Transitorio , establece que los asuntos iniciados previamente a la entrada en vigor de la derogación de la fracción II del artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, las notificaciones personales ya ordenadas se realizarán en los términos acordados dentro del expediente correspondiente.

26. Decreto No. LXI-433, del 1 de febrero de 2012.

P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 11 párrafo tercero y 568 párrafo único.

27. Decreto No. LXI-909, del 13 de septiembre de 2013.

P.O. No. 116, del 25 de septiembre de 2013.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4º fracciones I y II, 54 fracciones IV y V, 68 párrafo tercero, 103 fracción I, 130 primer párrafo, 247 fracciones V y VI, 252 fracciones II y III, 325 fracciones IX y X, 339, 340, 345, 346, 347 párrafo primero, 353, 354, 360 párrafo primero, 481 fracción V y párrafo cuarto, 628, 629 párrafo único, 632 párrafo primero y segundo, 648, 649 fracción III, 668, 669 párrafo primero, 897; se adicionan la fracción III del artículo 4º, la fracción VI del artículo 54, un segundo párrafo de la fracción V del artículo 67, la fracción VII del artículo 92, la fracción III del artículo 100, el artículo 126 Bis, la fracción VII del artículo 247, la fracción IV del artículo 248, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y la fracción IV del artículo 252, el artículo 252 Bis, la fracción XI del artículo 325 y la fracción VI del artículo 650, los párrafos segundo y tercero del artículo 898.

28. Decreto No. LXII-222, del 2 de abril de 2014.

P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1º.

29. Decreto No. LXII-275, del 8 de octubre de 2014.

P.O. No. 129, del 28 de octubre de 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 15, 18 y 951; se adiciona el artículo 18 BIS; y se deroga el artículo 17.

30. Decreto No. LXII-611, del 24 de junio de 2015.

Anexo al P.O. No. 78, del 1 de julio de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la denominación del Capítulo II BIS del Título Octavo y el artículo 473 BIS; y se adicionan un Capítulo VIII al Título Décimo Quinto denominado “De la Adopción” y los artículos 907 BIS al 907 DECIES.

31. Decreto No. LXII-616, del 25 de junio de 2015.

P.O. No. 83, del 14 de julio de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 247 y las fracciones I y II del artículo 270; y se adicionan la fracción VIII al artículo 247, un párrafo segundo al artículo 258, una fracción III al artículo 270 y un párrafo tercero al artículo 271 (en materia de divorcio).

En su Artículo Segundo Transitorio establece lo siguientes: “Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto o, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.”

32. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.

Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 4º, 15 párrafo segundo, fracción III, 16 párrafo primero fracción I, 23 párrafo segundo, 29 párrafo segundo, 34, 39, 91, 122, 192 fracción III, 203, 222, 284, 301, 347, 350 párrafo segundo, 371 párrafo primero, fracción X, 383 párrafo segundo, 577, 844 y 938, en materia de desindexación del salario mínimo. 172

32. Decreto No. LXIII-147, del 22 de marzo de 2017.

P.O. No. 36, del 23 de marzo de 2017.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 769 BIS fracción

VII.

15. Decreto No. LIX-565, del 8 de agosto de 2006.

P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.

Se reforma el artículo 63.

16. Decreto No. LIX- 578, del 7 de septiembre de 2006.

P.O. No. 109, del 12 de septiembre de 2006.

Se reforma el artículo 16 fracción

LIC. RUBÉN GONZÁLEZ GARZA - Rúbrica . 168

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Decreto No. 381, del 21 de noviembre de 1960.

P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961.

Se deroga en su Artículo 2o. transitorio , el Código de Procedimientos Civiles del Estado , expedido el 29 de julio de 1940 y que entró en vigor el 1º de noviembre del propio año.

R E F O R M A S :

FE DE ERRATAS: a) P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961.

Fe de erratas al Decreto 381, publicado en el P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961.

1. Decreto No. 35, del 5 de septiembre de 1963.

P.O. No. 75, del 18 de septiembre de 1963.

Se adiciona el Artículo 15 Bis.

2. Decreto No. 122, del 8 de marzo de 1973.

P.O. No. 27, del 4 de abril de 1973.

Se modifica el Artículo 21.

3. Decreto No. 301, del 27 de junio de 1974.

P.O. No. 60, del 27 de julio de 1974.

Se reforman los Artículos 192 Fracción I y 844.

4. Decreto No. 20, del 25 de abril de 1975.

P.O. No. 40, del 17 de mayo de 1975.

ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el nombre del Capítulo IV del Título Sexto y se reforman y adicionan los artículos 429, 430 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; 431,432, 679 fracción II, 897, 905 fracciones II y III; y se deroga el artículo 433.

5. Decreto No. 184, del 22 de julio de 1976.

P.O. No. 64, del 11 de agosto de 1976.

Se reforma el Artículo 490 y la Fracción IV del Artículo 702.

6. Decreto No. 322, del 23 de junio de 1980.

P.O. No. 52, del 28 de junio de 1980.

Se reforman los Artículos 21, 192, Fracción I y 844.

7. Decreto No. 184, del 25 de mayo de 1988.

P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988.

Se abroga el Código Procesal Civil de Tamaulipas , contenido en el Decreto No. 395, del 1º de octubre de 1986 y publicado en el Periódico Oficial No. 96, del 29 de noviembre de 1986, y se reintegra la vigencia, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, mediante Decreto No. 381 del 21 de noviembre de 1960 y promulgado el 2 de febrero de 1961, con todas las adiciones y reformas que tuvo durante su vigencia, mas las reformas y derogación que a continuación se detallan:

Se reforman los Artículos 4º,15, 16, 21, 23, 26, 34,39, 52, 53, 65, 91, 92 fracción VI,117,122,139,150, 153 fracción II, 192, 203, 222, 246,284,301,312,332, 347, 350 párrafo segundo, 369, 371 fracción X, 383,448,486 fracción I, 489 fracciones I y III, 577,604,623, fracción VI, 625 fracción I, 656 fracción I, 660 fracción II, 679 fracción XI, 685 fracción III, 767 párrafo segundo, 775 párrafos primero y quinto, 776 párrafo primero, 777 párrafo primero y fracciones III y IV, 778 párrafo primero, 779, 780 párrafo primero, 781 fracción III 783 párrafo segundo, 785, 804, 813 fracciones I y II, 826, 828, 844, 896, 903, 904, 905 fracción II, 938 y 954 y se deroga el 15 bis. 169

8. Decreto No. 339, del 14 de agosto de 1998.

P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1998.

Se adiciona el Artículo 769 Bis al Capítulo I del Título Décimo Tercero.

9. Decreto No. 28, del 27 de mayo de 1999.

P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999.

Se reforman los Artículos 430, Fracción III y 431.

10. Decreto No. 375, del 28 de marzo de 2001.

P.O. No. 42, del 5 de abril de 2001.

Se reforman los Artículos 760, 765, 790, 792, 803, 806 Fracciones II y III y 829 Fracción

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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