Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 433

TÍTULO SEXTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO V DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 433.- En los casos en que determina este Código, podrá prepararse la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico.

ARTÍCULO 433 bis.- Quien ejerza la patria potestad, la tutela, o tenga la custodia de un menor, el hijo mayor de edad e incluso el Ministerio Público, podrá solicitar al juez de lo familiar la práctica de la prueba biológica a que se hace referencia en el artículo precedente.

ARTÍCULO 433 bis II.- En el supuesto de que se acepte la filiación, previa ratificación dentro del término de tres días ante el Juez competente, se ordenará mediante oficio el levantamiento del acta de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil en los términos de ley, dándose por concluido el procedimiento.

En el caso de que no se ratifique, se estará a lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 433 bis III.- En caso de negativa de la filiación, y siempre que existan elementos suficientes en el expediente, a juicio del juez competente, que hagan presumir la posible filiación de la parte demandada, se ordenará la práctica de la prueba biológica respectiva, misma que deberá realizarse ante una institución que haya sido certificada con capacidad para realizar este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado.

En el mismo proveído se señalará la fecha para su desahogo, a fin de que se tomen las muestras respectivas, previa citación de las personas que se someterán a dicha prueba, constituyéndose el juez en el lugar señalado para la práctica de la prueba, levantándose acta circunstanciada de lo que acontezca. La institución designada tendrá un plazo de treinta días para rendir el dictamen, pudiendo prorrogar dicho término a solicitud de la misma.

El dictamen remitido a la autoridad judicial versará únicamente sobre los datos relativos a la filiación, conservándose en la confidencialidad los demás datos o características genéticas que pudiera arrojar la misma, a fin de preservar los derechos que en cuanto a su intimidad le asistan a la persona.

ARTÍCULO 433 bis IV.- Si la persona a quien deba practicarse la prueba, no asistiere a la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, sin causa justificada a juicio del juez competente, hará presumir la filiación que se le atribuye en los términos del Código Civil. 74

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.