Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 435

TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 435.- La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia precautoria la hará el juez, sin audiencia del presunto deudor, pero con base en la prueba que presente el solicitante, para justificar la medida, pudiendo aceptarse la presuncional ante la imposibilidad de otra de mayor fuerza, en unión de la justificación documental del caso. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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