ARTÍCULO 434.- Las providencias precautorias se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia, y tendrán por objeto asegurar sus efectos.
Artículo 434
TÍTULO SEXTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO V DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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