Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 252

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 252.- El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I.- Si la demanda reúne los requisitos a que se refieren los artículos 247 y 248;

II.- Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio;

III.- Si la vía intentada es la procedente; y

Si el juez encontrare que la demanda fuere oscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalándole en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.

Si encontrare que está arreglada a Derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá 44 corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es apelable en ambos efectos substanciándose el recurso con audiencia del actor únicamente.

IV.- Si el asunto es susceptible de ser solucionado a través de un mecanismo alternativo.

En caso de que el asunto fuere susceptible de ser solucionado a través de un mecanismo alternativo, el juez deberá asentar en el auto de radicación información sobre la existencia y viabilidad del procedimiento alternativo, así como los beneficios y ventajas.

La manifestación de la voluntad de cualquiera de las partes de participar en el procedimiento alternativo, no lo exime de dar contestación a la demanda y demás obligaciones procesales derivadas del juicio, hasta en tanto no se decrete judicialmente la suspensión del procedimiento.

En caso de que el Juez advierta que la parte actora, aun habiendo solicitado el envío del exhorto para emplazar a juicio a la parte contraria a través de la Comunicación Procesal Electrónica, no haya exhibido el pago de derechos, ordenará que el exhorto quede a disposición de la parte interesada para su envío en forma tradicional.

Cuando el pago sea inferior a lo determinado por la tarifa, requerirá al promovente a efecto de que realice el pago restante y exhiba el recibo correspondiente dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no cumplir la prevención se procederá conforme al párrafo anterior y ordenará la devolución de lo aportado.

Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es apelable en ambos efectos sustanciándose el recurso con audiencia del actor únicamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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