ARTÍCULO 251.- El actor podrá pedir en la demanda, y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:
I.- Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla;
II.- El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;
III.- Si se tratare de bienes muebles e inmuebles, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y,
IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de trasmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.