ARTÍCULO 5°.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad declare, constituya o extinga un derecho, o imponga una condena.
Actuarán en el juicio los mismos interesados o sus abogados con sujeción estricta a las prevenciones de la ley. En cualquier caso los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.