Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 5°.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad declare, constituya o extinga un derecho, o imponga una condena.

Actuarán en el juicio los mismos interesados o sus abogados con sujeción estricta a las prevenciones de la ley. En cualquier caso los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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