ARTÍCULO 7°.- Las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos, y toda clase de medidas que este Código concede para hacerlos valer, no pueden sufrir modificación por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o especial de ser de una, ya actora o demandada, o de ambas. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de igualdad de los contendientes dentro del proceso, de manera tal que el curso de éste fuera el mismo aunque se invirtiera la posición de ellos.
Artículo 7
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.