ARTÍCULO 8°.- Siempre que una parte dentro del procedimiento esté compuesta de diversas personas, deberá nombrar representante común.
Si se tratara de la actora, el nombramiento será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.
Si fuere la demandada, la designación se hará a más tardar al ser contestada la demanda.
Cuando la pluralidad de personas surja en cualquier momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días a partir del primer acto procesal en que la misma se manifieste.
Si los interesados no cumpliesen con lo anteriormente expresado dentro del término correspondiente, el tribunal, de oficio, hará la designación de entre ellos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a los interesados, y las personales de cada uno de ellos; pero si éstos no cuidan de hacérselas conocer oportunamente, quedará libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones que a las partes corresponden, sin perjuicio de la obligación para los representados de absolver posiciones o rendir declaración conforme a la Ley.