ARTÍCULO 430.- En los casos de que trata el artículo anterior, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda incurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.
II.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio, en que se desea habitar, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.
III.- El juez podrá practicar las diligencias que a su criterio sean necesarias, antes de dictar la resolución.
En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.
En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.
IV.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
V.- El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten, según las circunstancias del caso.
VI.- En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, acusación o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.
A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez prórroga por igual término.
VII.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes. Intentada la demanda, denuncia o querella, la separación subsistirá mientras dure el juicio.
VIII.- En la misma resolución el Juez ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar. 73