Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 430

TÍTULO SEXTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO IV SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL

ARTÍCULO 430.- En los casos de que trata el artículo anterior, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.- Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda incurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.

II.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio, en que se desea habitar, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

III.- El juez podrá practicar las diligencias que a su criterio sean necesarias, antes de dictar la resolución.

En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

IV.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

V.- El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten, según las circunstancias del caso.

VI.- En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, acusación o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.

A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez prórroga por igual término.

VII.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes. Intentada la demanda, denuncia o querella, la separación subsistirá mientras dure el juicio.

VIII.- En la misma resolución el Juez ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar. 73

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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