ARTÍCULO 431.- Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.
Artículo 431
TÍTULO SEXTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO IV SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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