Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 29

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 29.- Todas las diligencias que hayan de practicarse por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina se ejecutarán de oficio, con excepción del emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen ejecución, las que necesariamente serán agendadas a instancia del interesado.

Se hará acreedor a una multa de hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, quien habiendo solicitado la notificación de un auto, que por su naturaleza requiera su intervención al momento de la diligencia, no concurra en la fecha y hora programada, hecho que será asentado por el funcionario judicial respectivo con vista a quien ordenó la notificación.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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