Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 212

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 212.- No se dará curso a la recusación:

I.- En los actos prejudiciales y providencias precautorias;

II.- En los procedimientos de ejecución, antes de practicar el aseguramiento o hacer el embargo o desembargo, en su caso;

III.- Cuando se promueve en el acto de estarse practicando una diligencia;

IV.- Al cumplimentar exhortos o despachos; y,

V.- En los demás casos que no importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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