ARTÍCULO 212.- No se dará curso a la recusación:
I.- En los actos prejudiciales y providencias precautorias;
II.- En los procedimientos de ejecución, antes de practicar el aseguramiento o hacer el embargo o desembargo, en su caso;
III.- Cuando se promueve en el acto de estarse practicando una diligencia;
IV.- Al cumplimentar exhortos o despachos; y,
V.- En los demás casos que no importen conocimiento de causa.