Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 337

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 337.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentada. En caso contrario, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tenga título.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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