Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 343

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 343.- Cuando sea factible, las partes podrán concurrir a la diligencia y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que éstos discutan y deliberen solos. En su caso, los peritos estarán obligados a considerar en su dictamen las observaciones de los interesados y del tribunal; en caso contrario, el dictamen no tendrá validez.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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