Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 345

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 345.- Dentro de los tres días siguientes a la presentación del último dictamen, el tribunal los examinará, y si discordaren grandemente en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio que, por notificación personal se cite a los peritos ante su presencia para que se expongan mutuamente sus respectivas razones. El tribunal podrá hacerles las preguntas y observaciones que juzgue pertinentes.

Si en concepto del magistrado o juez, alguno de los peritos se conduce con dolo o falsedad, pondrá los hechos, inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

De igual forma, las partes tienen expedito su derecho para exponer, en la vía incidental, todos aquellos aspectos atinentes al dolo, simulación, falta de probidad, profesionalismo y honestidad de los peritos intervinientes y de poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos atribuidos al especialista.

Lo anterior no constituirá obstáculo para que las partes agoten los medios de impugnación encaminados a desvirtuar el valor demostrativo de los peritajes, con independencia de que el resultado del incidente o de la investigación pueda influir en el criterio del Juzgador. 59

Del resultado e incidentes de la entrevista se levantará acta en la forma de costumbre, la cual será agregada al expediente en la parte que corresponda.

Si los peritos se negasen a comparecer, el tribunal hará uso de los medios de apremio.

Cuando prosperen objeciones por dolo, negligencia, soborno o simulación contra la actuación del perito, no habrá lugar al pago de honorarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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