ARTÍCULO 347.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el Tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado e impondrá a aquél una multa hasta por el importe de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La omisión hará, además, responsable al perito, de los daños y perjuicios que por ello se ocasionen a la parte que lo nombró.
Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del término que se le fijó, pero si, antes de que haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará multa hasta por el importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.