ARTÍCULO 346.- Si cumplido, en lo conducente lo previsto por el artículo anterior, continuase la discrepancia, el tribunal nombrará perito tercero, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado, quien no estará obligado a adoptar la opinión de los otros, pero deberá rendir su dictamen dentro del término que al efecto se le fije, pudiéndose ampliar prudentemente el mismo si así lo solícita.
Artículo 346
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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