Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 369

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 369.- El juez examinará el interrogatorio conforme al Artículo 366, y desechará las preguntas que sean contrarias a él; si no las desecha se le impondrá una corrección disciplinaria de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial. De las preguntas quedará a disposición de la otra parte la copia respectiva, y se citará a los testigos, si se proporcionan sus nombres y domicilios, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la recepción de la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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