ARTÍCULO 402.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término legal, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la suscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto de conformidad con los capítulos anteriores.
Si la suscripción o la fecha está certificada por cualquier funcionario revestido de fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.