ARTÍCULO 403.- Se considera autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.
Si la parte contra la que se propone un documento de esta naturaleza no objeta dentro del término fijado por el Artículo 333 ser su autor, se tendrá reconocido. En caso contrario, la verdad, del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la contraria, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este Título.
En los casos de éste y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos; y si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.