ARTÍCULO 424.- Se hará declaración judicial de reconocimiento en los siguientes casos:
I.- Cuando citado conforme a la fracción III del artículo 422 el presunto deudor, no compareciere. En este caso se aplicará en lo conducente lo previsto en la citada disposición.
II.- Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehuse a contestar si es o no suya la firma.