Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 461

TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO V OTRAS PROVIDENCIAS URGENTES

ARTÍCULO 461.- La petición se tramitará y decidirá, en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este Título.

En la providencia, el juez fijará un término perentorio dentro del cual el solicitante debe iniciar el juicio sobre el fondo. Si no lo inicia, se levantará aquella.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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